Agarargesetz Paraguay LEY No. 854/63
Agricultural Act of Paraguay
siehe auch: Agrargesetz Paraguay / Raumordnungsgesetz Paraguay
Estatuto Agrario Paraguay LEY Nº 1.863/02
siehe auch Ley 422 forestal
siehe auch : Großgrundbesitz in Paraguay / large estate / large land holdings in Paraguay Ley 662
siehe auch: LEY Nº 622/60siehe auch: LEY Nº 852 IBR INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE LA TIERRA
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY.
Art. 1o. -
Esta Ley estimula y garantiza la propiedad privada inmobiliaria rural que cumple con su función social económica, contribuyendo al bienestar rural y al desarrollo de la economía nacional.
Su aplicación estará a cargo del Instituto de Bienestar Rural.-
Art. 2o. - El Bienestar Rural, a los efectos de esta Ley, consistirá en transformación de la estructura
agraria del país, obtenida con la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo
económico y social de la Nación, mediante un sistema justo de distribución de la tierra, asistencia
técnica social adecuada organización del crédito, de la producción y su colocación de modo que
permitan al productor rural lograr su estabilidad económica, como garantía de su libertad y dignidad
y fundamento del bienestar social.
Art. 3o. - La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su función socio-económica cuando
se ajusta a los requisitos esenciales siguientes:.
a) Explotación eficiente de la tierra y su aprovechamiento racional, y
b) Observancia de las disposiciones sobre conservación y reposición
TÍTULO II
DEL LATIFUNDIO
Art. 4o. - Se considera latifundio a los efectos de esta Ley todo inmueble de mas de 10.000
hectáreas ubicado en la Región Oriental, o de más de 20.000 hectáreas en la Región Occidental
que no esté racionalmente explotado.
Art. 5o. - Los latifundios serán objetos de un sistema de imposición progresiva cuya escala se
establecerá en la Ley de Impuesto inmobiliario.
Art. 6o. - La extensión máxima de tierra de que puede ser propietaria una sola persona, natural o
jurídica, será limitada por Ley especial en cada Departamento, en atención a las condiciones
requeridas para su evolución económica y social, a su superficie y la densidad de su población. En
la misma Ley se establecerá la forma como ha de disponerse de los excedentes resultantes, de
acuerdo con lo preceptuado por el artículo 21 de la Constitución Nacional.
Art. 7o. - No serán considerados latifundios las fracciones de tierra destinadas a reservas
forestales por la autoridad pertinente, cualquiera sea su extensión.
TÍTULO III
DEL MINIFUNDIO
Art. 8o. - Las propiedades rurales tendrán un área mínima, a determinarse en cada Departamento
por el Instituto de Bienestar Rural, atendiendo a la densidad de la población, a la capacidad de
producción por hectárea y a la posibilidad de su explotación intensiva.
Art. 9o. - Las propiedades a que se refiere el artículo anterior no podrán ser objeto de condominio.
En caso de sucesión se regirán por las disposiciones del Capítulo XIX de la presente Ley.
Art. 10o. - Los lotes agrícolas no podrán tener un área menor de dos hectáreas dentro de las
zonas suburbanas y de siete hectáreas fuera de ella, de acuerdo con las normas que fijará el
Instituto de Bienestar Rural.
Art. 11o. - Las fracciones de tierra de área menor que las mínimas establecidas en el artículo
precedente, que por su configuración o características particulares, no puedan ser explotadas
racionalmente, podrán ser unificadas por superficie, promoviendo acuerdos voluntarias entre los
propietarios o recurriendo, si necesario fuere, a la expropiación.
Art. 12o. - El Instituto de Bienestar Rural unificará los minifundios expropiados u venderá el o los
lotes resultantes en licitación entre los agricultores afectados. Los propietarios de los minifundios
que quedaren sin tierra por la expropiación, tendrán prioridad para adquirir un lote en la colonia
más próxima.
Art. 13o. - En los casos de mensura de los lotes unificados, las diligencias serán mandadas
practicar por el Instituto de Bienestar Rural por cuenta de los beneficiarios.
CAPÍTULO II
TÍTULO ÚNICO
DE LOS BENEFICIARIOS DEL ESTATUTO AGRARIO
Art. 14o. - Se considera beneficiarios de este Estatuto:.
a) Los varones y mujeres que hayan cumplido diez y ocho años de edad, que sean paraguayos o
extranjeros, que se dediquen habitualmente a las labores agropecuarias o que se propongan
formalmente dedicarse a ellas ;
b) Las Cooperativas Rurales ;
c) Los agrónomos y veterinarios titulados ; y
d) Los comprendidos en el capítulo V de la presente Ley.
Art. 15o. - No podrán ser beneficiarios de este Estatuto:.
a) Los propietarios de tierras rurales, cuya superficie excedan las máximas contempladas en el Art.
75, inciso d), y Art. 76, inciso c) de la presente Ley ;
b) Los comerciantes no establecidos en las colonias ;
cl Los industriales no establecidos en las colonias, salvo los que transformen productos derivados
de la explotación agrícola, ganadera o forestal ;
d) Las personas que hayan sobrepasado las edades previstas en los Arts. 75 y 76 de este Estatuto
; y
e) Las sociedades anónimas y otras sociedades impersonales.
Art. 16o. - Los núcleos sobrevivientes de las parcialidades indígenas que aún existen en el país
serán asistidos por el Instituto de Bienestar Rural para su organización en Colonias. Con ese
objeto afectará las tierras necesarias para su asentamiento y colaborará en la medida de sus
posibilidades con los organismos estatales y las entidades privadas pertinentes, para promoverla
progresiva incorporación de dichos núcleos al desarrollo económico y social del país.
CAPÍTULO III
TÍTULO ÚNICO
DE LAS TIERRAS DESTINADAS AL BIENESTAR RURAL
Art. 17o. - Se destinará a los fines de la presente Ley:.
a) Los inmuebles rurales que integran el patrimonio del Instituto Rural ;
b) Las tierras del dominio privado adquiridos por el Instituto de Bienestar Rural para la formación
de Colonias ;
c) Las tierras del dominio privado destinadas a la colonización por su propietario ; y
d) Las tierras del dominio privado adyacentes a las colonias y a los pueblos necesarias para su
expansión y y desarrollo y que fueren adquiridos por el Instituto de Bienestar Rural.
CAPÍTULO IV
TÍTULO ÚNICO
DE LOS PARQUES NACIONALES
Art. 18o. - El Instituto de Bienestar Rural destinará para parques nacionales, de acuerdo con las
instituciones pertinentes, las fracciones de tierras por su interés geográfico, histórico o turístico o
para la preservación de la fauna o de la flora. Dichas fracciones serán intransferibles y sólo podrán
ser explotadas para fines científicos, culturales y turísticos.
CAPÍTULO V
TÍTULO ÚNICO
DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL Y LAS FUERZAS ARMADAS
Art. 19o. - Los conscriptos de las Fuerzas Armadas de la Nación procedente de las normas rurales,
recibirán, en cuanto las circunstancias lo permitan, un curso intensivo de adiestramiento
agropecuario.
Art. 20. - El licenciado del servicio militar obligatorio que hubiese completado el curso de
adiestramiento a que se refiere el artículo anterior, tendrá derecho a un lote agrícola que el Instituto
de Bienestar Rural le adjudicará al plazo máximo para su pago, conforme con las disposiciones de
esta Ley.
Art. 21o. - El Ministerio de Defensa Nacional acordará con el Instituto de Bienestar Rural las
disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de este Capítulo y la
colaboración de las Fuerzas Armadas para los fines del Bienestar Rural.
CAPÍTULO VI
TÍTULO ÚNICO
DE LA VIVIENDA RURAL
Art. 22o. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá la transformación y el mejoramiento de la
vivienda rural con el objeto de dotarla de condiciones adecuadas de comodidad e higiene que
serán exigibles en las colonias oficiales y privadas.
La política que a este aspecto desarrolle será acordada con el Instituto Paraguayo de la Vivienda.
Art. 23o. - En las programas de construcciones de viviendas rurales, el Instituto de Bienestar Rural
dará
prioridad a los que posean menos recursos y tengan mayores cargas familiares y utilizará
preferentemente los materiales de la región y la mano de obra de los propios beneficiarios.
CAPÍTULO VII
DE LA ASISTENCIA TÉCNICA, ECONÓMICA Y SOCIAL
TÍTULO I
DE LA ASISTENCIA DIRECTA E INDIRECTA
Art. 24o. - La asistencia técnica, económica y social directa del Instituto de Bienestar Rural a los
beneficiarios de esta Ley se impartirá en los casos, lugares y amplitud que aquel decida de
acuerdo con sus posibilidades financieras y las normas de su carta orgánica.
Art. 25o. - En los casos de asistencia indirecta el Instituto de Bienestar Rural podrá solicitar la
colaboración de organismos y entes estatales pertinentes.
Art. 26o. - La naturales y extensión de la asistencia técnica, económica social serán establecidas
por la reglamentación que dictará el lnstituto de Bienestar Social.
TÍTULO II
DEL CRÉDITO AGRÍCOLA
Art. 27o. - El Crédito Agrícola a que se refiere esta Ley estará al servicio de los agricultores
beneficiarios de la misma.
Art. 28o. - La concesión y aplicación de los créditos serán regidas por los principios y normas del
crédito de habilitación.
Art. 29o. - El servicio de crédito agrícola se otorgará a los beneficiarios de la presente Ley
individualmente considerados o a sus organizaciones cooperativas. Los créditos serán oportunos y
a plazo prudencial, y no devengarán un interés mayor del siete por ciento anual.
Art. 30o. - Los créditos serán:.
a) de asentamiento ; y
b) de habilitación.
Art. 31o. - Los créditos de asentamiento incluirán los gastos de subsistencia urgentes e
inaplazables de la familia agricultora, desde su instalación en un lote agrícola hasta la primera
cosecha .
Art. 32o. - Los créditos de habilitación serán destinados a incrementar la producción de los
agricultores ya asentados.
CAPÍTULO VIII
TÍTULO ÚNICO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL MERCADO INTERNO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Art. 33o. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá y controlará los servicios destinados a facilitar
los servicios destinados al almacenamiento, la conservación, el transporte y la comercialización de
la producción agrícola de los beneficiarios de esta Ley, pudiendo tomarlos a su cargo en caso
necesario.
Art. 34o. - El Instituto de Bienestar Rural programará de acuerdo a los planes del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, los renglones agrícolas de renta y de consumo, conveniente para cada
núcleo colonial.
Art. 35o. - El Instituto de Bienestar Rural podrá recibir de los colonos sus productos en
consignación o para ser aplicado su valor al pago de cuotas de amortización de sus respectivas
deudas.
Art. 36o. - El Instituto de Bienestar Rural desarrollará una política de precios justos para los
productos agrícolas y propiciará la clasificación y tipificación de los mismos.
Art. 37o. - El Instituto de Bienestar Rural estimulará, promoverá y facilitará la construcción de
depósitos y silos destinados al almacenamiento y conservación de los productos agrícolas de los
beneficiarios de esta ley, indicando los lugares más convenientes para su ubicación. También
fiscalizará el funcionamiento y controlará los precios fijados para estos servicios.
CAPÍTULO IX
TÍTULO ÚNICO
DE LA COLONIZACIÓN
Art. 38o. - La colonización tendrá por objeto poblar transformando las tierras incultas en
explotaciones racionales mejor distribución de la población rural y su mayor bienestar así como el
aumento y mejora de la producción agropecuaria.
Art. 39o. - La política colonizadora estará a cargo del Instituto de Bienestar Rural.
Art. 40o. - El Instituto de Bienestar Rural realizará sus planes propios para la colonización y podrá
autorizar la colonización privada.
Art. 41o. - Las colonias podrán ser de los siguientes tipos:.
a) agrícola-granjera
b) agrícola-forestal
c) ganaderas
Art. 42o. - El Instituto de Bienestar Rural, promoverá, además, la formación de quintas en las áreas
suburbanas.
CAPÍTULO X
DE LA COLONIZACIÓN OFICIAL
TÍTULO I
DE LAS CONDICIONES BÁSICAS
Art. 43o. - El Instituto de Bienestar Rural tendrá a su cargo la colonización directa de las tierras de
su patrimonio. En cada caso, después de establecer por medio idóneos sus derechos de dominio
sobre la fracción a colonizarse y la aptitud de la tierra para el fin a que será destinada, el lnstituto
procederá a subdividiría en lotes, cuya superficie y conformación dependerá del tipo de colonia a
fundarse y de la naturaleza y topografía del terreno.
TÍTULO II
DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS-GRANJERAS
Art. 44o. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá preferentemente la formación de colonias
agrícolas granjeras.
Art. 45o. - Las tierras para las colonias agrícolas-granjeras se divirán en parcelas no menores de
veinte hectáreas, que serán destinadas a:.
a) Cultivos generales ;
b) tambo ;
c) suinicultura ;
d) apicultura ;
e) avicultura ; y
f ) pequeñas industrias transformadoras de productos agropecuarios.
TÍTULO III
DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS-FORESTALES
Art. 46o. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá también la formación de colonias agrícolas-
forestales.
Art. 47o. - Las tierras destinadas a colonias agrícolas-forestales se dividirán en lotes no menores
de cincuenta hectáreas, utilizables para:.
a) cultivos agrícolas ;
b) explotación granjera ; y
c) explotación intensiva de bosques mediante reforestación o formación de bosques artificiales.
TÍTULO IV
DE LAS COLONIAS GANADERAS
Art. 48o. - El Instituto de Bienestar Rural fomentará la formación de colonias ganaderas en las
regiones apropiadas para la cría o engorde del ganado.
Art. 49o. - En las colonias ganaderas se promoverá la explotación de los lotes mediante el cultivo
de pastos artificiales y la mejora del ganado.
Art. 50. - Las tierras destinadas a colonias ganaderas se dividirán, en la Región Occidental en lotes
de mil quinientas a ocho mil hectáreas, y en la Oriental, en lotes de trescientas a mil quinientas
hectáreas.
TÍTULO V
DE LAS QUINTAS
Art. 51o. - El Instituto de Bienestar Rural podrá afectar las fracciones de tierras suburbanas que no
se hallaren racionalmente explotadas, para la formación de quintas para la explotación intensiva, a
fin de contribuir al abastecimiento y expansión de las poblaciones urbanas.
Art. 52o. - La ubicación y extensión del área suburbana dentro de la cual las fracciones
comprendidas podrán ser afectadas para la formación de quintas, serán determinadas por el
Instituto de Bienestar Rural de acuerdo con la Municipalidad respectiva.
Art. 53o. - Las fracciones destinadas a la formación de quintas suburbanas no podrán ser
subdivididas en lotes mayores de dos hectáreas y menores de media hectárea salvo ampliación del
ejido urbano municipal en el último caso.
TÍTULO VI
DE LA MENSURA Y SUBDIVISIÓN
Art. 54o. - Las operaciones de mensura y loteamiento serán realizadas por personal técnico-
diplomado.
Art. 55o. - El técnico operante realizará el relevamiento previo de agua de tal forma que, al
practicarse el loteamiento, los lotes linden en lo posible con dichos cursos. lgualmente procederá al
relevamiento de los caminos públicos y accidentes principales del terreno, haciendo constar en
extensión y clases de bosques y mejoras que hubieren en el terreno.
Art. 56o. - Las diligencias de mensura y loteamiento serán aprobadas por el lnstituto de Bienestar
Rural previo dictamen de la oficina técnica competente del Estado.
Art. 57o. - Los técnicos operantes procederán en cada caso con las instrucciones escritas que
imparte el Instituto de Bienestar Rural.
Art. 58o. - Las operaciones de mensura y loteamiento estarán subordinadas a un plan general, de
acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes:.
Art. 59o. - Las colonias agrícolas-granjeras y agrícolas-forestales, serán divididas en secciones:.
a) Urbana, que comprenderá manzanas de una hectárea divididas en cuatro solares y separadas
por calles de veinte y cinco metros de ancho como mínimo. En esta Sección deberá reservarse
solares para la ubicación de edificios públicos, hasta dos manzanas para escuela con huerta y
campo de deportes, y una o más manzanas para plazas públicas.
b) Suburbana, que será dividida en lotes agrícolas no menores de media hectárea. En esta sección
se reservará extensiones adecuadas para parques y pista de aterrizaje.
c) Colonial, que será dividida en lotes de veinte a cincuenta hectáreas.
Art. 60o. - El Instituto de Bienestar Rural determinará en cada caso la extensión y la ubicación de
las secciones urbanas.
Art. 61o. - Las tierras rurales que contengan en su área núcleos de pobladores no podrán ser
loteadas en parcelas de una extensión inferior al mínimo legal. Las fracciones menores serán
refundadas, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Capítulo X, Título III, del Minifundio.
Art. 62o. - El Instituto de Bienestar Rural destinará una superficie de campo o monte para uso de la
comunidad, si así lo permite la disponibilidad de tierras y de acuerdo a las características de las
mismas.
Reglamentado por el Decreto 1.746/78 - Ver Referencia.
CAPÍTULO XI
DEL RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN DE LOTES EN LAS COLONIAS OFICIALES
TÍTULO I
DERECHO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
Art. 64o. - Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento para una colonización oficial, el
Instituto de Bienestar Rural procederá a la adjudicación de los lotes a solicitud de los interesados,
de conformidad con las normas establecidas en esta ley.
Art. 65o. - Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho por lo menos a un lote agrícola. Los lotes
ganaderos serán adjudicados de acuerdo con las disponibilidades de tierras existentes.
Art. 66o. - En las colonias agrícolas-granjeras, agrícolas-forestales, cada beneficiario podrá
adquirir lotes hasta una superficie de cien hectáreas, de acuerdo al número de hijos y a su
capacidad de trabajo y de producción.
Art. 67o. - En las colonias ganaderas y en las quintas, no se adjudicará más de un lote a cada
beneficiario. El adjudicatario de un lote-quinta, si embargo, podrá adquirir, además, lotes agrícolas
o ganaderos hasta el límite de la superficie máxima establecida en los Artículos 50 y 60.
Art. 68o. - No se adjudicará a un mismo beneficiario lotes agrícolas o ganaderos dispersos para
completarle la superficie máxima autorizada legalmente.
Art. 69o. - En los casos de propietarios de lotes dispersos, el Instituto de Bienestar Rural podrá
autorizar, a solicitud de los interesados, la permuta de los mismos, a fin de reunirlos en un solo
cuerpo.
Art. 70o. - Todo lote o fracción que adjudicare el Instituto de Bienestar Rural debe ser previamente
mensurado y deslindado.
Art. 71o. - Ningún beneficiario podrá adquirir por sí ni por interpósita persona mayor superficie de
tierra que la autorizada en la presente ley.
TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DE TIERRAS
Art. 72o. - La adjudicación de un lote implica la obligación que el beneficiario lo trabajará y lo hará
producir directamente él o los miembros de su familia.
Art. 73o. - El adjudicatario del lote quedará sometida a las siguientes obligaciones:.
a) Tomar posesión y comenzar de inmediato los trabajos preparatorios para el cultivo o la
explotación del lote ;
b) Construir su vivienda en el término de seis meses de posesión ;
c) Cercar o explotar el lote en forma racional y progresiva de conformidad al programa establecido
por el Instituto de Bienestar Rural ; y
d) Cercar o alambrar el área necesaria para los cultivos.
Art. 74o. - Los adjudicatarios de lotes coloniales sometidos al régimen de la presente ley, además
de abonar las cuotas anuales en pago de la parcela, aportarán una suma que no excederá del
cuatro por ciento anual, calculado sobre el monto de dichas cuotas. Las recaudaciones en este
concepto serán aplicadas a un fondo de ahorro que se destinará para asegurar a los beneficiarios
de esta ley contra las contingencias de la actividad agropecuaria y en caso de calamidad pública.
Las sumas acumuladas en este concepto serán depositadas en una cuenta especial en el Banco
Central a la orden del Consejo del Instituto de Bienestar Rural que reglamentará su aplicación.
TÍTULO III
DE LOS REQUISITOS
Art. 75o. - Los interesados en adquirir lotes agrícolas deberán justificar:.
a) Buena conducta ;
b) tener menos de sesenta y cinco años de edad ;
c) dedicarse directa, habitual y preferentemente, a la agricultura ; y
d) no ser propietario de tierras agrícolas en extensión mayor que la mitad de la superficie máxima
fijada por el artículo 66 de la presente ley.
Art. 76o. - El solicitante de un lote ganadero reunirá los siguientes requisitos:.
a) Buena conducta ;
b) tener menos de sesenta años de edad ;
c) dedicarse directa, habitual y preferentemente a la ganadería ;
d) tener marca de ganado inscripta en la oficina correspondiente, y
e) no ser propietario:.
1. En la región Oriental, de campo con superficie no mayor que la mínima fijada por el artículo 50.
2. En la región Occidental, de campo con superficie mayor que la medida establecida de acuerdo
con el artículo 50.
Art. 77o. - Los solicitantes de un lote-quinta deberán satisfacer los siguientes requisitos:.
a) Buena conducta ;
b) tener menos de setenta años de edad ;
c) dedicarse directamente a la explotación de la quinta ; y
d) no ser propietario de otro lote-quinta.
Art. 78o. - En los casos del artículo 75, inciso d), y del artículo 76, inciso e) se podrá adjudicar al
beneficiario extensiones de tierra, hasta completar las superficies máximas autorizadas por esta
ley.
TÍTULO IV
DE LA PREFERENCIA
Art. 79o. - Las adjudicaciones serán realizadas en el siguiente orden de preferencia:.
a) A los que se encuentran en posesión pacífica de la tierra que cultivan ; y
b) A los demás beneficiarios de la presente ley que reúnan las calificaciones más altas, en
consideración a los siguientes factores:.
1. Número de miembros de la familia a su cargo.
2. Méritos por sus actividades agropecuarias.
3. Calidad de ex-combatientes de la Guerra del Chaco.
4. Calidad de repatriado.
5. Grado de instrucción general.
Art. 80o. - Cuando dos o más ocupantes se hallaren en un mismo lote y no fuere posible
fraccionarlo, preferido será el primer ocupante. En caso de duda sobre la antigüedad de la
ocupación, se adjudicará el lote al que hubiere introducido en el mismo mejoras de mayor valor.
Art. 81o. - El ocupante que debe desalojar el lote en el caso del artículo precedente será
indemnizado por el adjudicatario del mismo, por el valor de las mejoras que le pertenezcan,
conforme a la tasación practicada, por el Instituto de Bienestar Rural, que señalará, además, un
plazo prudencial para el desalojo.
TÍTULO V
DEL PAGO Y LA TITULACIÓN
Art. 82o. - El Instituto de Bienestar Rural concederá facilidades para el pago por cuotas del lote o
fracción a los beneficiarios de esta ley hasta en quince anualidades. Los que pagaren al contado
tendrán un descuento del quince por ciento del importe total. Los compradores podrán en cualquier
momento efectuar amortizaciones extraordinarias en la forma que determine la reglamentación.
Art. 83o. - El precio podrá ser modificado respecto a las cuotas no pagadas en los siguientes
casos:.
a) de plusvalía originada por obras públicas, tales como construcción o pavimentación de rutas,
vías férreas, electrificación, canalización de cursos de agua, y construcción de acueductos.
b) cuando el adjudicatario se atrasare en el pago de más de dos cuotas consecutivas,
Las cuotas pagadas con anterioridad serán aplicadas al pago proporcional de la tierra con relación
a su antiguo precio hasta que se haya construido la obra, en el caso del inciso a), o vigente a la
fecha del primer pago posterior a la mora, en el caso del inciso b).
Art. 84o. - El adjudicatario que incurra en mora abonará un interés punitorio del uno por ciento.
Art. 85o. - El adjudicatario de un lote o fracción que lo tuviere racionalmente explotado y dejare de
cumplir con el pago de dos cuotas consecutivas, salvo causa de fuerza mayor, podrá ser ejecutado
judicialmente por el Instituto de Bienestar Rural.
Art. 86o. - El adjudicatario de un lote o fracción que no estuviere racionalmente explotado y dejare
de cumplir con el pago de dos cuotas consecutivas, salvo causa de fuerza mayor será posible de
sanción en la siguiente forma:.
a) Si no se le hubiere expedido aún título de propiedad, el Instituto de Bienestar Rural se hará
nuevamente cargo del lote o fracción, pudiendo adjudicar la parte no ocupada a otro beneficiario.
Respecto de la parte ocupada y mientras el Instituto de Bienestar Rural resuelva la reubicación o
desalojo del adjudicatario moroso, este quedará en calidad de arrendatario por mensualidades,
b) Si se le hubiere expedido título de propiedad deberá transferirlo nuevamente al Instituto de
Bienestar Rural, y si se negare a ello, se procederá judicialmente.
En ambos casos el Instituto de Bienestar Rural establecerá previo peritaje con intervención del
afectado
la forma de indemnización por las mejoras permanentes que hubiere introducido en el inmueble.
Art. 87o. - El texto de los dos artículos precedentes se transcribirá en el acta de adjudicación y en
el título de propiedad respectiva, cuando el pago fuere a plazos.
Art. 88o. - El Instituto de Bienestar Rural otorgará títulos de propiedad a los beneficiarios que
hayan abonado el importe íntegro del lote o fracción. También podrá otorgarlos a los que no
hubieren pagado íntegramente, determinando la oportunidad y condiciones para hacerlo, así como
la garantía que exigirá por el saldo deudor.
Art. 89o. - Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales, inscriptos en el
Registro Agrario del Instituto de Bienestar Rural y empadronado en la Dirección de Impuestos
Inmobiliario, a los efectos de la tributación territorial después del quinto año de su expedición. Para
ser inscriptos en el Registro General de la Propiedad, el beneficiario acompañará al título de
propiedad la constancia del pago íntegro del precio del lote o fracción, o la de haber satisfecho la
garantía exigida por el Instituto de Bienestar Rural, en caso del pago parcial.
Art. 90o. - Los títulos otorgados por el Instituto de Bienestar Rural tendrán plena validez legal,
como si fueran otorgados en escritura pública una vez inscripto en el Registro General de la
Propiedad.
TÍTULO VI
DE LAS ADJUDICACIONES GRATUITAS
Art. 91o. - El Instituto de Bienestar Rural de Bienestar Rural podrá otorgar gratuitamente en
propiedad:.
a) Un lote hasta cuarenta hectáreas, a todo lisiado o mutilado de la Guerra del Chaco con déficit
mínimo del treinta por ciento de capacidad para el trabajo de acuerdo con las prescripciones de
esta ley ; y
b) Un lote hasta veinte hectáreas, a todo padre de familia con siete o más hijos menores que vivan
bajo su cuidado y manutención.
Art. 92o. - El Instituto de Bienestar Rural está facultado para otorgar a título gratuito los solares
que fueren necesarios para asiento de escuelas, iglesias y campos deportivos, así como las
fracciones de tierra requeridas para asiento de servicios públicos oficiales.
TÍTULO V
DE LA ADJUDICACIÓN DE SOLARES URBANOS
Art. 93o. - El Instituto de Bienestar Rural adjudicará solares de la sección urbana:.
a) A título gratuito a los beneficiarios de esta ley que sean propietarios o adjudicatarios de un lote
colonial ; y
b) A título oneroso, a quienes no lo sean.
Art. 94o. - La titulación de solares urbanos queda supeditada a la previa edificación de una casa
para vivienda y residencia habitual del adjudicatario.
CAPÍTULO XII
TÍTULO ÚNICO
DE LA VENTA DE TIERRAS A PERSONAS NO BENEFICIADAS DEL ESTATUTO AGRARIO Y
DE LOTES NO COLONIALES Y DE MAYORES
Art. 95o. - Las tierras que no formen parte de una colonia estén o no ocupadas, podrán ser
vendidas a personas no beneficiarias de la previa mensura administrativa por cuenta del
interesado, hasta una extensión igual a la superficie máxima de un lote colonial, observándose
exigidos por esta ley para la venta de aquellas.
Art. 96o. - El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos especiales, a petición del Instituto de
Bienestar Rural, la venta de fracciones de su patrimonio, apersonas que no sean beneficiarias de
esta ley, cuya superficie sobrepase a la máxima establecida para los lotes coloniales.
Art. 97o. - El Instituto de Bienestar Rural podrá vender a empresas colonizadoras privadas las
fracciones de tierra que estas necesitaren para el cumplimiento de los planes de colonización.
Asimismo podrá gestionar ante el Poder Ejecutivo la expropiación de las tierras del dominio privado
que fueren apropiadas para el mismo fin.
CAPÍTULO XIII
DE LA COLONIZACIÓN PRIVADA
TÍTULO I
DE LA INICIATIVA PARA COLONIZAR
Art. 98o. - Toda persona o empresa que se dedique a la colonización privada deberá inscribirse en
el Instituto de Bienestar Rural y constituirse en Asunción.
Art. 99o. - El Instituto de Bienestar Rural incentivará la colonización privada que tienda al
cumplimiento de los fines del Instituto de Bienestar Rural.
Art. 100o. - El Instituto de Bienestar Rural podrá hacerse cargo contractualmente de tierras del
dominio privado que sean puestas a su disposición por su propietario para la fundación de
colonias.
Art. 101o. - En todos los casos en que los propietarios de empresas colonizadoras propongan la
colonización de tierras del dominio privado recabarán previamente del Instituto de Bienestar Rural
la aprobación de las bases y condiciones.
Art. 102o. - El propietario o empresa colonizadora que deseare colonizar tierras del dominio
privado presentará al Instituto de Bienestar Rural una solicitud en que conste:.
a) Plan de colonización ;
b) Tipo de colonización ;
c) Condiciones agrológicas del inmueble ;
d) Ubicación y extensión ;
e) Vías de comunicaciones disponibles;
f) Proyectos de loteamientos; y
g) Precios y condiciones para la venta de los lotes.
Con la solicitud acompañará los títulos de dominio y justificará que las tierras están debidamente
mensuradas y libres de gravámenes.
Art. 103o. - El Instituto de Bienestar Rural se pronunciará dentro del término de treinta días sobre
el pedido de colonización y el propietario o la empresa iniciará los trabajos dentro de los noventa
días de aprobada la solicitud.
Art. 104o. - En las colonias privadas, los lotes coloniales y urbanos quedan sometidos al mismo
régimen jurídico que el establecido para la colonización oficial.
Art. 105o. - La colonización privada gozará de la siguiente franquicia:
a) Exención del impuesto inmobiliario sobre las fracciones coloniales adjudicadas durante cinco
años contados desde la fecha de adjudicación a los colonos; y
b) Las que por leyes especiales se acuerda a la incorporación de cuando se dé este caso.
A los efectos del inciso a), la oficina impositiva pertinente exigirá un certificado del Instituto de
Bienestar Rural, en el que conste la identificación del inmueble afectado a la colonización y al área
total adjudicada.
Cuando se invocare el inciso b), el interesado se someterá al procedimiento establecido en las
leyes respectivas, con intervención del Instituto de Bienestar Rural.
Art. 106o. - El Instituto de Bienestar Rural podrá otorgar crédito, con hipotecaria de primer rango, a
los propietarios de inmuebles rurales para la ejecución de sus planes de colonización.
Art. 107o. - Las colonias privadas estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Instituto de
Bienestar Rural.
TÍTULO II
DE LAS TIERRAS COLONIZABLES
Art. 108o. - El Instituto de Bienestar Rural podrá declarar colonizables las tierras que no estuvieron
racionalmente explotadas y fueren aptas, por su ubicación y condiciones agrológicas, para la
ejecución de su política colonizadora.
La declaración será precedida de un estudio técnico completo determinará las condiciones de
clima, suelo, agua, topografía y accesibilidad de la zona, a fin de establecer que son aptas para
una explotación económica.
Art. 109o. - Las tierras del dominio privado declaradas colonizables por el Instituto de Bienestar
Rural podrán ser colonizadas por su propietario.
Hecha la declaración y si la colonización inmediata fuese necesaria conforme con los planes del
Instituto de Bienestar Rural, éste emplazará a los propietarios afectados para que dentro de los
noventa días manifiesten si están dispuestos a realizarla en forma privada.
Art. 110o. - Los propietarios o empresarios comenzarán los trabajos preparatorios de colonización,
dentro de los noventa días siguientes al plazo establecido en el artículo anterior.
Art. 111o. - Transcurrido el plazo de noventa días, previsto en el artículo 109, sin repuesta o si ésta
fuera negativa, el Instituto de Bienestar Social podrá gestionar la compra o permuta, o en su
defecto, solicitar la expropiación del inmueble.
TÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE DEFENSA DEL COLONO
Art. 112o. - Las tierras del dominio privado, mensuradas y loteadas para la fundación de una
colonia, se inscribirán en el Registro Agrario y no podrán ser transferidas ni arrendadas a terceros
sin autorización del Instituto de Bienestar Rural; las fracciones ya adjudicadas no podrán ser
hipotecadas, embargadas ni ejecutadas por deudas contraídas por el colonizador.
Art. 113o. - El Instituto de Bienestar Rural podrá subrogarse en las funciones del colonizador
privado a petición de ésta, o si constare la incapacidad o imposibilidad del mismo para el
cumplimiento de sus obligaciones. En este último caso el Instituto de Bienestar Rural podrá apelar
a la expropiación.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Art. 114o. - Los propietarios y empresas colonizadoras que en la ejecución de su programa de
colonización infringieren las prescripciones de esta ley, serán pasibles de multa hasta el cincuenta
por ciento de la evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, a ser establecida como
sigue:
a) sobre el valor total del inmueble, si la infracción afectare a todo el programa de colonización; y
b) sobre el valor de la fracción, lote o lotes, si la infracción se circunscribe solamente a éstos,
Las multas serán sin perjuicio de las responsabilidades por incumplimiento de la obligación de dar
o de hacer que pueda corresponderlas.
Art. 115o. - La multa a que se refiere el artículo anterior será conforme a la gravedad de la
infracción.
CAPÍTULO XIV
TÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES DE LAS COLONIAS OFICIALES Y PRIVADAS
Art. 116o. - Las colonias habilitadas, sean oficiales o privadas dirigidas por un Administrador. Los
administradores de las colonias oficiales serán designados por el Instituto de Bienestar Rural y los
de las colonias por la empresa colonizadora, con conocimiento del Instituto de Bienestar Rural.
Art. 117o. - Los deberes y atribuciones de los administradores de oficiales y privadas, relacionados
con esta ley, serán determinados por el Instituto de Bienestar Rural.
Art. 118o. - Prohíbese a los administradores de las colonias, bajo pena de nulidad del acto y
destitución del cargo, celebrar con los colonos transacciones mercantiles v otros contratos.
Art. 119o. - En toda colonia oficial o privada, quo cuente con más de cincuenta familias
establecidas, se instalarán de acuerdo con las necesidades, las autoridades, los servicios y
oficinas públicas siguientes:
a) Administración de la colonia;
b) Junta Parroquial integrada por tres miembros titulares propuestos por el Instituto de Bienestar
Rural entre los colonos más caracterizados y designados de acuerdo con las disposiciones de la
Ley Orgánica Municipal;
c) Autoridad policial;
d) Juzgado de Paz y Registro del Estado Cívil de las personas;
e) Escuela;
f) Puesto Sanitario;
g) Oficina de correos;
h) Oficina de Telecomunicaciones; y
i) Agencia de lmpuestos lnternos.
Art. 120o. - El Administrador y la Junta Parroquial coordinarán sus actividades en todos los
órdenes y principalmente para organizar la economía de la colonia y cooperar con los servicios a
que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO XV
TÍTULO ÚNICO
DEL ARRENDAMIENTO, LA APARCERIA Y EL TRABAJO SOCIETARIO
Art. 121o. - Todo contrato relacionado con la explotación indirecta de la tierra sea arrendamiento o
de trabajo societario, queda sometido a las disposiciones de esta ley.
Art. 122o. - Los contratos a que se refiere el artículo anterior se formalizará por escrito.
Art. 123o. - En los contratos de arrendamiento y en los de lo aparcería constará:
a) la superficie de tierra cedida para su explotación;
b) el canon por hectárea o el porcentaje de productos convenidos; y
c) la duración del contrato; y
d) las mejoras necesarias que introducirá el arrendatario o aparcero y por los cuales deberá
indemnizarle al propietario al término del contrato.
Art. 124o. - El canon anual de arrendamiento se establecerá en dinero efectivo y por hectárea, no
debiendo exceder en ningún caso del doce por ciento del fiscal asignado a la fracción arrendada.
Art. 125o. - En ningún caso podrá exigirse el pago del canon de arrendamiento por adelantado.
Art. 126o. - En caso que el propietario no quiera percibir arrendamiento, el arrendatario podrá
depositar su importe en consignación, para evitar la mora, en la dependencia más cercana del
Instituto de Bienestar Rural.
Art. 127o. - El porcentaje del producto establecido a favor del propietario en los contratos de
aparcería, no podrá exceder del veinte por ciento.
Art. 128o. - Las mejoras a que se refiere el artículo 122, inciso d) serán indemnizadas en efectivo
por el valor que tengan en el momento de ser restituido por el propietario el inmueble objeto del
contrato, establecido de común acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia, se recurrirá a la
tasación pericial, con intervención del Instituto de Bienestar Rural.
Art. 129o. - Los propietarios de inmuebles rurales podrán hacerlos producir bajo la forma de
trabajo societario, cediéndolos a terceros para su explotación directa de éstos, y aportando,
además de la tierra, los implementos agrícolas, semillas y otros medios indispensables para la
producción.
Art. 130o. - En los contratos de trabajo societario constará:
a) la superficie de tierra cedida para su explotación;
b) los demás aportes del propietario;
c) las tareas a cargo del trabajador societario;
d) el plan de producción a ser ejecutado;
e) todo lo relativo a la distribución de los productos o sus utilidades entre las partes.
Art. 131o. - La proporción de los beneficios del propietario de la tierra en los contratos de trabajo
societario no excederá en ningún caso del cincuenta por ciento.
Art. 132o. - El arrendatario, el aparcero, o el trabajador societario tendrá derecho de preferencia
para adquirir la tierra que trabaja, en caso de venta o colonización de la misma.
Art. 133o. - Se prohibe los sub-contratos de arrendamiento, aparcería y de trabajo societario.
Art. 134o. - Todos los contratos existentes, de arrendamiento, aparcería y de trabajo societario,
sean por escritos o no, se ajustarán a esta ley y se reputan nulas las cláusulas contrarias a la
misma.
CAPÍTULO XVI
TÍTULO ÚNICO
DEL REGIMEN DE LOS INMUEBLES RURALES
Art. 135o. - Los que ejerzan la ocupación pacífica y de buena fe de inmuebles rurales privados o
fiscales que no sean arrendatarios o aparceros por contratos, serán considerados como
arrendatarios por anualidades de la extensión con sus casas y sus plantaciones.
Art. 136o. - Para la iniciación de toda demanda de desalojo contra ocupantes pacíficos y de buena
fe, a cualquier título, de inmuebles rurales privados, el propietario requerirá la intervención del
Instituto de Bienestar Rural, a fin de buscar un acuerdo entre las partes. En caso de no llegarse a
solución alguna dentro de los sesenta días, a contar desde la intervención del Instituto, el
propietario podrá recurrir a la justicia ordinaria. Los jueces y tribunales no darán curso a ningún
juicio de desalojo sin la comprobación de haberse agotado el procedimiento indicado en este
artículo. Podrán, sin embargo, adoptar las medidas precautorias admitidas por el derecho común.
Art. 137o. - La propiedad de los lotes y fracciones agrícolas de superficie mínima, adquirida por los
beneficiarias de esta ley será:
a) lnembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes de obligaciones comunes.
b) lnenajenable, salvo en caso que el Instituto de Bienestar Rural lo autorizare.
Tampoco podrá ser dada en arrendamiento ni aparcería, sin autorización previa del Instituto.
Estas restricciones cesarán a los diez años de haber el beneficiario cancelado el importe de su
tierra.
Art. 138o. - Los adjudicatarios de lotes y fracciones podrán vender, gravar, transferir o renunciar a
favor de terceros beneficiarios de esta ley las emergentes de la adjudicación, previa autorización
del Instituto de Bienestar Rural.
Art. 139o. - Se tendrá como inexistentes las cláusulas de todo acto que, bajo cualquier concepto,
tengan por finalidad eludir las restricciones y límites del dominio establecido en los artículos 136 y
137 de la presente ley.
Art. 140o. - Los lotes urbanos y coloniales y las fracciones de tierra adquiridos de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley, podrán ser hipotecados con la autorización del Instituto de
Bienestar Rural, mediando las circunstancias siguientes:
a) Que el préstamo hipotecario se emplee para mejoras de los inmuebles;
b) Que el monto del préstamo no sea mayor del cincuenta por ciento del valor de la tierra, tasada
por el Instituto;
c) Que el pago del capital e intereses pueda hacerse por cuotas anuales; y
d) Que el monto de las cuotas no exceda del cincuenta por ciento del valor de la tierra, tasada por
el Instituto;
Art. 141o. - En los casos de ejecución por la deuda hipotecaria con las condiciones establecidas
en el articulo anterior precedente, el Instituto de Bienestar Rural podrá proceder al pago de la
misma, subrogándose en los derechos y acciones del acreedor.
El juicio no podrá ser iniciado sin mediar aviso anticipado de quince días al Instituto.
Art. 142o. - Subrogado el Instituto de Bienestar Rural en los derechos y acciones del acreedor
hipotecario, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, contemplará la situación del deudor
concediéndole nuevo plazo para el pago de la deuda, intereses y gastos causídicos. En caso de
incumplimiento, el Instituto procederá ejecutivamente.
Art. 143o. - Los propietarios de lotes coloniales agrícolas y fracciones coloniales agrícolas de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley, perderán sus derechos de dominio:
a) Por infracción a lo preceptuado en las artículos 72 y 73;
b) Por dejar ociosa la tierra en toda su superficie durante dos años consecutivos.
El procedimiento a seguir en estos casos será el establecido en el artículo 85 de la presente ley.
Art. 144o. - Los lotes o fracciones de tierras patrimonio del Instituto de Bienestar Rural adjudicados
a los beneficiarios de esta ley, estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario por el término de
cinco años a partir del otorgamiento del título de propiedad.
Art. 145o. - El Registro Agrario y el Registro Central de la propiedad no inscribirán transferencias
sobre tierras, afectadas por las restricciones dispuestas en este capítulo.
CAPÍTULO XVII
TÍTULO ÚNICO
DE LA EXPROPIACIÓN
Art. 146o. - Decláranse de utilidad social, sujetas a expropiación, las tierras del dominio privado
siguientes:
a) Las quo no estén racionalmente explotadas y sean aptas para la formación de colonias
agropecuarias;
b) Las declaradas colonizables, de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo XIII, título II de la
presente ley;
c) Las que sirven de asiento a las poblaciones estables contempladas por la Ley 622 del 19 de
agosto, de Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho;
d) Las que estén ocupadas pacíficamente y de buena fe, por suficiente número de pobladores con
menos tiempo de ocupaciones que el requerido por la Ley 622 del 19 de agosto de 1960, y sean
necesarias para la solución de un problema de carácter social;
e) Las fracciones destinadas a parques nacionales y para colonias indígenas;
f) Las que se encuentran en los casos contemplados por el artículo 11 de la presente ley.
Art. 147o. - Antes de gestionar la expropiación el Instituto de Bienestar Rural, podrá de acuerdo
con sus posibilidades financieras o disponibilidad de tierras, proponer al propietario la adquisición
del inmueble declarado de utilidad social en compra o permuta.
Art. 148o. - Tanto si optare por la expropiación como por la compra o permuta, el Instituto de
Bienestar Rural cumplirá las diligencias previas siguientes:
a) Notificar al propietario;
b) Comprobar que las tierras, por su ubicación y condiciones agrológicas son aptas para
emprender una colonización agropecuaria;
c) Comprobar la existencia y la trascendencia del problema social en la localidad de que se trata.
d) Emplazar al propietario del inmueble para que dentro del término perentorio de noventa días
manifieste su conformidad en colonizarlo o venderlo directamente a los ocupantes, de acuerdo con
las condiciones prescriptas por esta ley.
En caso de que el propietario fuese ignorado o de domicilio desconocido, la notificación y
emplazamiento se harán, previo informe del Registro de Poderes, citándolo por edictos publicados
en el lugar en que se hallan ubicadas las tierras, y en dos diarios de la Capital por el término de
treinta días.
Cumplido estos trámites, el Instituto solicitará en su caso la expropiación del inmueble.
Art. 149o. - Cuando el propietario de un inmueble hubiese resuelto colonizarlo o venderlo
directamente a los ocupantes para resolver un problema de carácter social, y no estuviese en
condiciones económicas, el Instituto de Bienestar Rural lo apoyará en medida que sus recursos le
permitan.
Art. 150o. - Como resultado de las diligencias prescritas en el artículo 148, el Poder Ejecutivo, a
petición del Instituto de Bienestar Rural, podrá decretar la expropiación de las tierras sobre la base
de la calificación constitucional contenida en esta ley.
Art. 151o. - El Poder Ejecutivo, a petición del Instituto de Bienestar Rural y cuando sea necesario
dar solución inaplazable a problemas de orden colectivo, podrá disponer la ocupación inmediata de
las tierras sujetas a expropiación. En estos casos la expropiación deberá formalizarse en el plazo
perentorio de noventa días.
Art. 152o. - Si por efecto de la expropiación parcial de una propiedad, la fracción restante perdiere
considerablemente su valor de explotación, el propietario tendrá derecho a pedir la compra o la
permuta de dicha o la expropiación total del inmueble. El Instituto de Bienestar Rural considerará
cada caso y aconsejará al Poder Ejecutivo la solución que corresponda de acuerdo a esta ley.
Art. 153o. - Las acciones que los terceros tuviesen sobre las tierras expropiadas se subrogarán a
la indemnización. Los contratos de arrendamiento que se hubiesen formalizado sobre las mismas
quedarán rescindidos automáticamente.
Art. 154o. - El precio de las tierras expropiadas se determinará en la siguiente forma:
a) Cuando se trata de tierra no ocupada, tomando el promedio del precio de las tierras, libres de
mejoras, correspondiente a las operaciones de compraventa realizadas durante los dos últimos
años, en la zona y la evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;
b) Cuando se trata de tierras ocupadas pacíficamente tomando el promedio de la evaluación fiscal
de los últimos quince años. El precio así como de las mejoras introducidas por el propietario, en el
caso de haberlas, se establecerá por medio de dos peritos, uno nombrado por aquél y otro por el
Instituto de Bienestar Rural. En caso de desacuerdo, éstos procederán a la designación de un
tercero, y si no pudiesen hacerlo, el nombramiento será hecho por el Juez de Primera Instancia en
lo Civil de Turno, pudiendo el designado ser recusado de conformidad con las disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
Art. 155o. - El precio fijado a las tierras no admitirán ulterior recurso, siempre que la evaluación
hubiese sido hecha de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior. En caso contrario, el
interesado podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas.
Art. 156o. - El Instituto de Bienestar Rural determinará las expropiaciones:
a) Con cargo al rubro correspondiente de su presupuesto anual y al prorrateo de los créditos
respectivos; y
b) Afectando al pago de cada crédito el producido de la venta de la tierra pertinente, deducidos los
gastos de parcelación y administración.
La indemnización deberá completarse en el plazo de diez años, contando desde la fecha de la
transferencia del inmueble objeto de la expropiación al Instituto. Transcurrido dicho plazo sin cobrar
totalmente, o en el caso de acumularse dos anualidades vencidas, el expropiado tendrá derecho a
pedir reajuste del precio por el saldo no cobrado, sin perjuicio de la acción judicial que le
corresponda para el cobro de sus créditos vencidos.
Art. 157o. - Los inmuebles expropiados serán escriturados a nombre del Instituto de Bienestar
Rural por la Escribanía Mayor de Gobierno, con la sola presentación de la copia autenticada del
decreto de expropiación. Si el expropiado se negare a formalizar la transferencia, el Instituto
recurrirá al Juez de Primera lnstancia en lo Civil de Turno que lo emplazará por diez días para que
cumpla esa obligación de no hacerla en el plazo establecido, el Juez formalizará la transferencia.
Art. 158o. - Considérase que un inmueble cumple función socio-económica de la explotación
racional cuando en él se encuentra asentado un establecimiento que puede ser indistintamente
agrícola, ganadero, forestal, industrial o mixto, cuyas mejoras permanentemente representan por lo
menos el ciento del valor fiscal de la tierra.
Art. 159o. - Las tierras adquiridas por los beneficiarios de esta ley estarán sujetas a expropiación
por causa de utilidad pública en los casos siguientes:
a) Creación o ampliación de centros urbanos;
b) Construcción de vías de comunicación y pistas de aterrizajes;
c) Construcción de obras hidráulicas; y
d) Los demás previstos en leyes especiales.
CAPÍTULO XVIII
TÍTULO ÚNICO
DE LA RECUPERACIÓN DE EXCEDENTES DE TIERRAS FISCALES
Art. 160o. - La detención de tierras del dominio fiscal por particulares, podrá ser objeto de
denuncias ante el Instituto de Bienestar Rural. Esta promoverá el correspondiente juicio de
mensura judicial, cuyos gastos serán costeados por el denunciante.
Art. 161o. - El denunciante tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento del valor excedente
fijado por el Instituto de Bienestar Rural, siempre que se comprobare legalmente la denuncia.
Si la existencia del excedente quedare comprobada correrán a cargo del detentador el pago de
dicho porcentaje, el reembolso de los gastos de mensura y las costas del juicio.
Art. 162o. - Los excedentes de tierras serán ubicados por el Instituto de Bienestar Rural después
de realizada la mensura judicial, en uno de los costados más favorables a los fines del Instituto
preservando en lo posible la unidad y el valor de explotación del inmueble en particular.
Art. 163o. - Si el denunciante fuese un tercero, tendrá derecho de preferencia para adquirir en
compra el excedente, siempre que sea beneficiario de esta ley.
Art. 164o. - Si el denunciante fuere el propietario del inmueble en el cual se comprobare la
existencia de un excedente fiscal, abonará al Instituto de Bienestar Rural el importe hasta cinco
años de arrendamiento y tendrá derecho a preferencia para la adquisición, en compra del
excedente.
Art. 165o. - En caso de desistimiento o paralización del juicio de mensura por más de seis meses y
por causa imputable al denunciante, el Instituto de Bienestar Rural podrá disponer la prosecución
del juicio por su cuenta. En este caso el denunciante tendrá derecho sólo al veinte y cinco por
ciento del valor de lo denunciado.
Art. 166o. - El Instituto de Bienestar Rural podrá promover de oficio ante el Juzgado de Primera
lnstancia en lo Civil el juicio de mensura de cualquier inmueble en que se presuma la existencia de
excedente fiscal, costeando los gastos correspondientes. En caso de constatarse la existencia de
excedente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 162 y el detentor abonará al Instituto el importe
hasta de cinco años de arrendamiento y lo resarcirá de los gastos del juicio.
CAPÍTULO XIX
TÍTULO ÚNICO
DEL REGIMEN HEREDITARIO
Art. 167o. - En caso de sucesiones intestadas de propietarios de lotes regidos por este Estatuto,
sus derechos sobre los mismos se transmitirán a los herederos sin perjuicio de lo que
correspondan al cónyuge aparente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 236 del 6 de setiembre
de 1954. En los derechos civiles la mujer en el orden y proporción establecido por el Código Civil,
con exclusión de los que no fuesen beneficiarios de esta ley. Estos serán indemnizados por
coherederos hasta la concurrencia de su porción hereditaria.
Art. 168o. - Si de la partición de la herencia tuvieren que resultar fracciones e menor superficie que
la mínima autorizada, el Juez convocará a las partes promover entre ellas acuerdos voluntarios
tendientes a hacer posible la adjudicación de parcelas concordes con esta ley.
De no mediar acuerdo entre las partes, el Juez procederá a adjudicación al o los herederos en el
orden de Preferencia establecido en el artículo 78 de la presente ley.
Art. 169o. - Si los herederos no fuesen beneficiarios de esta ley, el inmueble podrá ser adquirido
por el Instituto de Bienestar Rural, pagando su valor real en el momento de la adquisición. En su
defecto el inmueble será vendido en subasta pública a beneficiarios de esta ley.
Art. 170o. - El o los herederos que adquiriesen el inmueble en los casos de los artículos 167 y 168
podrán solicitar para el pago a plazos del precio debido a sus coherederos. Los plazos fijados por
el Instituto de Bienestar Rural, atendiendo el valor y capacidad productiva del inmueble, así como
el número de herederos.
Art. 171o. - En las sucesiones testamentarias, el testador podrá disponer sus bienes, siempre que
la división y adjudicación del inmueble no contravengan lo preceptuado por esta ley.
Art. 172o. - A la falta de causahabientes previstos en los artículos 167 y 168, la propiedad del bien
relicto pasará al patrimonio del Instituto de Bienestar Rural, a cuyo caso éste iniciará o intervendrá
en el juicio sucesorio para hacer valer sus derechos.
Art. 173o. - En la tramitación del juicio sucesorio a que se refiere este capítulo, podrá entender el
juez del lugar del inmueble, siempre que los bienes relictos fuesen no más que los siguientes:
a) Predio hasta de veinte hectáreas;
b) lmplementos agrícolas no motorizados, útiles y enseres domésticos;
c) Animales de labranza; y
d) Aves de corral u otros animales domésticos.
Si el causante de la sucesión dejaré otros bienes, además de los enumerados, sólo será el Juez
competente el de Primera Instancia en lo Civil. La competencia de éste en las demandas de
filiación natural será exclusiva.
Art. 174o. - En la estación oportuna del juicio sucesorio, el Instituto de Bienestar Rural será parte
para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
Art. 175o. - Deróganse todas las leyes y decretos-leyes opuestos a la presente ley, y en particular
el decreto No. 120 de fecha 29 de febrero de 1940.
Art. 176o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, a los veinte y seis
días del mes de marzo del año un mil novecientos, sesenta y tres.